12.16.2013

Acción popular para preservar derechos colectivos

Redacción Buga
El Periódico

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, profirió la Sentencia No. 207, ante la demanda instaurada por Harold Hernán Moreno, Fredy Alberto Barbosa Bermúdez, Sixta Elizabeth Guzmán Osorio, Martha Lucia Gómez Acosta, Carla Ximena Gómez Murillo, Luis Eduardo Velásquez Hurtado, Dora Albenia Molina, Fernando Molina y María Yamileth Erazo, en ejercicio de la Acción Popular contra el Ministerio de Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Secretaria de Salud del Municipio de Guadalajara de Buga, y la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, por considerar violados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la preservación y restauración del medio ambiente, y demás intereses de la comunidad, y de los habitantes de los barrios Palo Blanco y Valle Real en el Municipio de Guadalajara de Buga, puesto que con el vertimiento de aguas negras a cielo abierto se están causando molestias y daños a la salubridad de la comunidad.
Los hechos se sintetizan asi: los tubos de conducción de aguas residuales de las calles 9, 10 y 11, que inician su recolección en la carrera 1º hasta la carrera 20, desembocan en una acequia a cielo abierto que tiene como destino el río Cauca.
En el predio denominado “Hacienda San Antonio”, ubicado en las calles 9 y 11 con carrera 19 y 24 del Municipio de Buga, las aguas son retenidas y utilizadas para el riego de cultivos.
El sobrante de las aguas residuales bordea los barrios Palo Blanco y Valle Real e ingresa al predio denominado “Hacienda Tiacuante”, donde nuevamente es retenida y utilizada para el riego de cultivos de caña de azúcar.
El paso de las aguas residuales a cielo abierto causa grave contaminación ambiental, y pone en peligro la salud de la comunidad. Dichos riesgos y amenazas se potencian cuando las Haciendas “San Antonio” y “Ticuate” las usan para regar cultivos.
Las Entidades accionadas consienten los hechos, omitiendo su deber de vigilancia y control del medio ambiente.
Ante ello la sentencia No. 207 indica que las entidades accionadas deben cumplir con lo siguiente:
“Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio económico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los barrios Paloblanco y Valle Real, jurisdicción del Municipio de Buga.
5. Ordenar al Señor Alcalde del Municipio de Buga para que en un plazo que no exceda de 6 de meses, realice la solución técnica adecuada que de conformidad con esta providencia se adelante para zanjar la problemática de los habitantes de los barrios Paloblanco y Valle Real, en jurisdicción del Municipio de Buga.
6. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), para que en cumplimiento de sus funciones evalúe y controle el proyecto o solución técnica que de conformidad con esta providencia se adelante para zanjar la problemática de los habitantes de los barrios Paloblanco y Valle Real, en jurisdicción del Municipio de Buga.
Quiere decir entonces que en materia ambiental, las autoridades municipales tienen dentro de su competencia funcional actuar en defensa del medio ambiente, es decir, que cuando éste se vea afectado, realice todas las actividades necesarias para darle solución definitiva.
Lo anterior, hace relación directa con el mandato constitucional de dirigir la acción administrativa del municipio conforme los artículos 314 y 315-3.
Remítase, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo a la oficina de Registro de Acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo, en acatamiento a lo preceptuado por el Artículo 80 de la Ley 472 de 1998. El Juez. Rogers Arias Trujillo”


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