10.19.2010

Acción popular en defensa de los derechos colectivos Constitucionales

Redacción Buga
El Periódico

Mediante acción popular consagrada en el Articulo 88 de la Constitución y la Ley 472/98; en defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público, la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos (literales, b, e, j ; Articulo 4 ley 472 de 1998), y otros derechos difusos; con el propósito de evitar un daño irreparable, en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución que le compete y previa la intervención del Procurador General de la Nación delegado para la protección de los derechos profiera fallo, que haga tránsito a cosa juzgada y ordene a la entidad demandada, Ministerios del Interior y de Justicia y de Gobierno, igualmente como medida provisional o cautelar, en los términos del articulo 25 de la Ley 472, solicitase al señor Juez, del Juzgado del Circuito Administrativo de Buga, por parte de los señores Gabriel Fontal Grisales como concejal en ejercicio y Harold Hernán Moreno Cardona, abogado profesional, para que se ordene la suspensión del decreto 3565 de 28 de septiembre de 2.010, como medida previa para evitar un daño irreparable, en defensa de los derechos colectivos Constitucionales,
La acción popular se ha radicado en este despacho judicial de Guadalajara de Buga, contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Gobierno actual. Hasta tanto la justicia contenciosa administrativa declare la nulidad del citado acto administrativo, para solucionar la perturbación, traumatismo, detrimento patrimonial del Estado y prevenir la falta de gobernabilidad en el Valle del Cauca, ordenar al gobierno Nacional, representado por el Ministro del Interior y Gobierno, designar un gobernador para el Valle del Cauca, que culmine el periodo Constitucional o ratificar al doctor Francisco Lourido, para tal efecto deberán ejecutar todas los procedimientos y comunicaciones necesario, con el fin de evitar el gasto y desembolso de $18.000.000.000 millones de pesos.
Aunque los demandantes Moreno Cardona y Fontal Grisales manifestaron que no se discute la legalidad del decreto, como quiera que esta se presume, ahora existen múltiples inconsistencias que hacen la prosperidad de la acción, como es, la fecha de firmeza de la destitución dado que con la prosperidad de la acción de tutela instaurada por el doctor Juan Carlos Abadía Campo, cesaron los efectos del decreto 2061 del 8 de junio de 2.010, lo que generó que Abadía Campo, se posesionara y actuara como Gobernador a partir de 23 junio de 2.010, cargo que ejerció hasta la posesión del doctor Francisco Lourido en agosto de 2.010, luego palmariamente se observa el incumplimiento del artículo 303 constitucional, la gobernabilidad del elegido y el estancamiento en que se verá avocado el departamento del Valle del Cauca y los 42 municipios.
Los derechos e intereses colectivos que se han vulnerado por parte de la entidad demandada, son moralidad administrativa, función administrativa, Calidad de Vida, protección a la vida humana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley 472, Art. 4, literales b), d), e), g), h), j), i), m).

GEWEB